Header Fondo de Ñato

Adopta Una Mascota

Infórmate - Ley #7471
Índice de artículos
Ley #7471
Reglamento Ley #7471
Reglamento Tenencia
Declaración

Ley de Bienestar de los Animales

 

Ficha bibliográfica

Ley :  7451    del  16/11/1994 Ley de Bienestar de los Animales Datos generales: Ente emisor: Asamblea Legislativa Fecha de vigencia desde: 13/12/1994 Versión de la norma: 4 de 4  del 06/04/2006 Datos de la Publicación: Nº Gaceta: 236    del: 13/12/1994   Colección de leyes y decretos: Año: 1994   Semestre: 2   Tomo: 1   Página: 306

 

BIENESTAR DE LOS ANIMALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

ARTICULO 1.- Valores.

La familia y las instituciones educativas fomentarán, en niños y jóvenes, los valores que sustentan esta Ley. De manera particular se enfatizará en los siguientes:
a) La conciencia de que los actos crueles y de maltrato contra los animales lesionan la dignidad humana.
b) El fomento del respeto por todos los seres vivos.
c) La conciencia de que la compasión por los animales que sufren dignifica al ser humano.
d) El conocimiento y la práctica de las normas que rigen la protección de los animales.

 

ARTICULO 2.- Ambito de competencia.

Los animales gozarán de los beneficios estipulados en esta Ley y su Reglamento.

 

CAPITULO II

Bienestar de los animales

 

ARTICULO 3.- Condiciones básicas.

Las condiciones básicas para el bienestar de los animales son las siguientes:
a) Satisfacción del hambre y la sed.
b) Posibilidad de desenvolverse según sus patrones normales de comportamiento.
c) Muerte provocada sin dolor y, de ser posible, bajo supervisión profesional.
d) Ausencia de malestar físico y dolor.
e) Preservación y tratamiento de las enfermedades.

 

ARTICULO 4.- Trato a los animales silvestres.

Los animales silvestres deberán gozar, en su medio, de una vida libre y tener la posibilidad de reproducirse. La privación de su libertad, con fines educativos, experimentales o comerciales, deberá producirles el mínimo daño posible y estar acorde con la legislación vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de conservación de la vida silvestre
Nº 7317 del 30 de octubre de 1992.

 

ARTICULO 5.- Trato a los animales productivos.

El propietario o el poseedor de animales productivos deberá velar porque vivan, crezcan y se desarrollen en un ambiente apropiado. Cuando el hombre modifique el ambiente, además de procurar la productividad, deberá tomar en cuenta el bienestar y las condiciones apropiadas de vida de estos animales. Asimismo, deberá cuidar que los animales productivos que se destinen al consumo humano sean transportados en condiciones convenientes. Deberán sacrificarse con la tecnología adecuada, según la especie, para reducirles el dolor al mínimo.

 

ARTICULO 6.- Trato a los animales de trabajo.

Los animales de trabajo deberán recibir buen trato, contar con el reposo necesario y una alimentación reparadora, conforme a la labor que realicen.

 

ARTICULO 7.- Trato a los animales mascota.

Los dueños de animales mascota están obligados a garantizarles condiciones vitales básicas.

 

ARTICULO 8.- Trato a los animales de exhibición.

Los animales de los zoológicos deberán exhibirse, alimentarse y mantenerse en las  condiciones adecuadas a cada especie.

 

ARTICULO 9.—Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos.

Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física.
(Así reformado por el artículo 102 punto "g" de la Ley N° 8495 del 6 de abril de 2006)

 

CAPITULO III

Experimentos con animales

 

ARTICULO 10.- Experimentos.

En los experimentos con animales, el investigador deberá velar porque se cumpla con lo siguiente:
a) Antes de la experimentación, deberá ponderarse si el experimento beneficia la salud humana, la animal o el progreso de los conocimientos biológicos.
b) Los animales seleccionados deberán ser de la especie adecuada y su número no deberá exceder el mínimo necesario para obtener resultados científicamente válidos.
c) Los investigadores y el resto del personal deberán tratar a los animales con atención y cuidado, evitándoles o reduciéndoles el dolor al mínimo.
d) Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa, deberá brindársele sedación, analgesia o anestesia, según las prácticas veterinarias aceptadas.
e) Al final del experimento o durante él, si es necesario, se le dará muerte sin dolor al animal que, de quedar con vida, padecería dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades irreversibles.
f) Los animales sometidos a experimentos deberán mantenerse en condiciones vitales óptimas. Los bioterios serán regentados por personal capacitado en la materia. Siempre que se necesite, se procurará brindarles atención médico-veterinaria.
g) El responsable de toda institución, pública o privada, que utilice animales para experimentos, deberá cerciorarse de que los investigadores posean la experiencia necesaria para realizarlos. En la medida de lo posible, deberán ofrecerse oportunidades de formación a los investigadores, para conducir adecuadamente esos experimentos.

 

ARTICULO 11.- Experimentación alternativa.

Antes de utilizar un animal para la experimentación deberán intentarse, siempre que sean apropiados, otros métodos, como los basados en modelos matemáticos, la simulación por computador y el empleo de sistemas biológicos in vitro. Siempre que el experimento y las condiciones lo permitan, se utilizarán animales del nivel más bajo posible en la escala zoológica.

 

ARTICULO 12.- Condiciones para los experimentos.

Los experimentos con animales deberán registrarse en el Ministerio de Ciencia y Tecnología, salvo los casos estipulados en la Ley de conservación de vida silvestre Nº 7317, del 30 de octubre de 1992. Ese Ministerio vigilará porque tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.

 

ARTICULO 13.- Experimentos ilegales.

Los experimentos que no se ajusten a la presente Ley y su Reglamento, podrán ser denunciados por cualquier persona, física o jurídica, ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que se suspendan. No podrán reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a ese Ministerio.

 

CAPITULO IV

Obligaciones de los propietarios o poseedores de animales

 

ARTICULO 14.- Responsables.

Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas dictadas en esta Ley.

 

ARTICULO 15.- Prohibiciones.

Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad. Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier especie promuevan peleas entre ellos.

 

ARTICULO 16.- Medidas veterinarias obligatorias.

Los propietarios o los poseedores de animales deberán cumplir con las medidas veterinarias declaradas de acatamiento obligatorio, de conformidad con los artículos 184 y siguientes de la Ley General de Salud Nº 5395, del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.

 

ARTICULO 17.- Trato a los animales peligrosos.

Los propietarios o los poseedores de animales peligrosos deberán mantenerlos en condiciones adecuadas de salubridad y seguridad, que eviten los riesgos para la salud y la seguridad de las personas. De incumplirse con estas condiciones, el Ministerio de Salud los considerará animales nocivos.

 

CAPITULO V

Animales nocivos

 

ARTICULO 18.- Determinación de la nocividad.

Para los efectos de esta Ley, el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería determinará cuáles animales se considerarán nocivos. También se incluirán dentro de esta categoría, las mascotas, los animales productivos y los de trabajo que deambulen por vías y sitios públicos.

 

ARTICULO 19.- Adopción o remate de animales.

Las autoridades administrativas deberán llevar los animales mencionados en los dos artículos anteriores a albergues o al fondo municipal para ser adoptados o rematados. En estos casos, se concederá un plazo de tres días hábiles al propietario o al poseedor para reclamar sus derechos. Si quince días hábiles después de vencido ese plazo, no se ha verificado la adopción ni el remate, deberá dárseles muerte sin sufrimiento. Durante la permanencia en el albergue o el fondo municipal, a los animales deberá brindárseles atención y asistencia médico-veterinaria, como se establece en la Ley de regulación de la tenencia y matrícula de perros No. 2391, del 2 de julio de 1959.

 

ARTICULO 20.- Condiciones de albergues y fondos municipales.

En la medida de lo posible, todo albergue o fondo municipal para animales deberá contar con la dirección técnica y científica, que garantice los tratamientos y los cuidados convenientes así como la muerte sin dolor mediante supervisión profesional.

 

CAPITULO VI

Sanciones

 

(*) ARTICULO 21.- Sujetos de sanción y multas.

(*) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional N° 2002-08861 de las 14:39 horas del 11/09/2002, por considerarlo contrario a los principios de debido proceso, tipicidad, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad.

 

ARTICULO 22.- Responsabilidades civiles.

Al propietario o poseedor le corresponden las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios causados por el animal bajo su vigilancia y cuidado, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales

 

ARTICULO 23.- Deberes de la administración pública.

Por medio de sus dependencias técnicas competentes, la administración pública determinará si no se le brindan a un animal las condiciones básicas establecidas en esta Ley. Además, deberá oír a las organizaciones protectoras de animales, cuando formulen denuncias.

 

ARTICULO 24.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta días a partir de su publicación.

 

ARTICULO 25.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

 



 

Actividades
Marzo 2010 Abril 2010
Do Lu Ma Mi Ju Vi
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
Programa de radio
marzo 13, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
marzo 20, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
marzo 27, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
abril 03, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
abril 10, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
abril 17, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

Programa de radio
abril 24, 2010 (10:30 am - 11:30 am)

View Full Calendar
Usuarios en línea

En este momento hay 7 invitados y no usuarios online

Animales de Asís tiene 503 usuarios usuarios registrados.
 

2009 ® Asociación Animales de Asís
Todos los derechos reservados © 2009, Tecnoarte Estudio S.A.